Resumen: La pensión de alimentos, si no es abonada, no puede ser considerada una renta o ingreso computable a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar para acceder o mantener el subsidio por desempleo, no siendo exigible, siquiera, salvo casos de fraude de ley probado, la existencia de reclamación o denuncia. El impago intencionado constituye, ademas, una forma de violencia económica tipificada en el Código Penal y, por tanto, una forma de violencia de género que determina la aplicación del criterio hermeneutico de perspectiva de género, por lo que no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo.
Resumen: Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 201 LGSS, en relación con la Orden de 15.4.1969, por entender la parte recurrente, en definitiva, que la actora no presenta lesiones susceptibles de ser encuadradas en el Baremo 71 de la Orden mencionada. Según el incombatido relato factico de la sentencia de instancia, la actora presenta rotura del tendón supraespinoso de hombro izquierdo (no dominante) intervenido, quedando una limitación de la movilidad global inferior al 50%.La entidad demandada incurre en petición de principio cuando apoya sus alegaciones en premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida sin haber planteado su modificación, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida Lo que resulta de esa declaración fáctica es, como hemos indicado, una pérdida de movilidad del hombro izquierdo menor del 50%, dato al que debe atender esta Sala por la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Tal situación es contemplada en el baremo 71, como se señala en la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerarlo discriminatorio por razón de salud; calificación que la Sala examina en aplicación de los principios informadores de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF y desde la dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico conforme al cual se acredita la existencia del indicio de la discriminación alegada no solo por la clara conexión temporal entre el inicio de la situación de la IT y el despido efectuado, sino también por propio contenido de la carta en el que se le imputa el abandono de su puesto tras comunicar al Departamento de RRHH que se encontraba indispuesta, indisposición que dio lugar a la baja médica ese mismo día, lo que evidencia una clara conexión de la situación de salud de la trabajadora con la motivación del despido. Declaración de nulidad de la que se sigue una indemnización de daños y perjuicios por daño moral a cuantificar tomando en consideración las circunstancias concurrentes junto a la referencia indicativa que ofrece la LISOS.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción. Remitiéndose a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre el particular litigioso se recuerda por la Sala que cuando hay un primer despido que la empresa deja sin efecto seguido de otro segundo despido para poder entender que esa segunda notificación es la que pone fin a la relación laboral es preciso que el vínculo contractual se haya restaurado tras el primer despido (sea por retractación unilateral del empresario que el trabajador acepta, sea por cumplir la readmisión convenida en acto de conciliación o impuesta en sentencia que declara la improcedencia del despido con ese fundamento). No pudiendo, consecuentemente, apreciarse la caducidad en un supuesto en el que no consta que el primer despido fuese dejado sin efecto por la empresa y así aceptado por el trabajador.
En su examen de la conducta infractora (consistente en la realización de actividades durante la IT) cita la Sala diversos pronunciamientos del Alto Tribunal (referidos, fundamentalmente, a las características de la ocupación y su riesgo para la curación) resaltando que la actividad que simultaneada por el trabajador era moderada y no comparable con el mantenimiento de un trabajo a jornada ordinaria. Rechazando (por inoperante jurídicamente) lo alegado por la parte recurrida en su escrito respecto a la indemnización; al tratarse de una cuestión ajena al cauce procesal utilizado.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó demanda sobre indemnización por cese por jubilación voluntaria según Convenio que reconoce a los trabajadores que accedan a la misma la percepción de una cantidad, que es retribución y no mejora de Seguridad Social, por lo que su pago está sujeto a los límites de gasto público establecidos en las leyes presupuestarias, que en el año correspondiente fijaron un incremento máximo en las retribuciones del personal al servicio del sector público, y el pago de la prima solicitada por el trabajador excede ampliamente estos límites legales de incremento retributivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de maternidad por aportación demográfica respecto al progenitor varón, porque el actor tiene reconocida por resolución de 2014, una pensión contributiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual, antes de la entrada en vigor de la norma que regula el complemento que reclama, y el hecho de que haya accedido a pensión de jubilación en 2020 no es reconocimiento de una nueva prestación con autonomía propia, ya que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplen la edad de sesenta y siete años, pasan a denominarse pensiones de jubilación y esta nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
Resumen: En este supuesto, el INSS desestimó la prestación por cuanto consideró que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta a la fecha del hecho causante, lo que sería relevante si la incapacidad fuese derivada de enfermedad común. Mas ello no es el caso que nos ocupa en el que las dolencias actuales que presenta la actora son derivadas de Accidente de Trabajo, por cuanto si bien fue inicialmente declarada afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, el injerto cutáneo sobre región maleolar en miembro inferior derecho al que se vio sometido a raíz del accidente de mala evolución, derivó en lesiones frecuentes y ulceraciones crónicas, con dolor e impotencia funcional, lo supone una agravación de aquellas dolencias derivada del accidente de trabajo que le impiden la realización de las tareas propias de su profesión tales como posturas forzadas en miembros inferiores, flexo extensión continuada de raquis y rodillas y bipedestación por terrenos irregulares y que se presenta como desencadenante de dicha patología y la relación causa efecto de la situación clínica actual en relación con el accidente acontecido. Y a ello no obsta, como sostiene el recurrente, para decir que es derivada enfermedad común, el hecho de que la actora presente obesidad y lipodema que, en modo alguno, afecta a la contingencia con independencia de que la incidencia de la misma pueda influir en el desarrollo futuro de dicha patología, para lo que se recomienda perder peso.
Resumen: Solicitante de ingreso mínimo vital, que cuenta con tarjeta roja como solicitante de asilo en nuestro país para sí y todos los miembros de la unidad familiar, impugna la resolución denegatoria de la prestación asistencial peticionada el 1/06/23. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, se cumple el requisito de residencia legal en nuestro país desde al menos un año antes de la solicitud, ya que la tarjeta roja como solicitante de protección internacional, legalmente lleva aparejada la autorización de permanencia provisional en España.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando en lo principal la sentencia, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
